¿DEBE EL CONDOMINIO, ENTENDIDA COMO UNA SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO, EMITIR FACTURAS FISCALES AL RECIBIR EL PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO?
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El Decreto No. 929 del 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, referente al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 37 se establece lo siguiente:
“Artículo 37. Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura, emitida según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular. (Sub
rayados usado por mí).
1) Es la Ley de Propiedad Horizontal la que regula, como Ley especial de la materia y superior en el rango legal, todo lo relativo a los gastos comunes de un edificio sometido al régimen condominial por el respectivo documento de condominio, gastos que se relacionan y liquidan a LOS PROPIETARIOS mediante un instrumento legal que se llama PLANILLA DE LIQUIDACION DE GASTOS COMUNES, que cada mes debe elaborar el administrador condominial y presentar a cada uno de los propietarios, informándoles el monto de su alícuota parte, calculada en relación directamente proporcional al porcentaje de condominio atribuido a cada inmueble según el documento de condominio.
2) El pago de la alícuota de esos gastos comunes es una obligación legal inherente al propietario o condómino, quien puede convenir con sus inquilinos en sus respectivos contratos de alquiler, que sean éstos quienes paguen directamente al administrador del Condominio, el importe de dicha alícuota.-
Las reglas de ese convenio entre arrendador y arrendatario son las que ahora regula la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Comercial publicada en GO No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, aplicable única y exclusivamente a Las Partes de una relación arrendaticia; es decir, dicha reglamentación no le es oponible al Condominio por no ser esta persona, parte de ese Contrato de Alquiler. Lo que significa entonces que la relación mensual de gastos que haga el administrador del condominio no puede estar limitada por las regulaciones de la nueva Ley, ya que esta ley solo regula la forma y cuantía como las partes de la relación arrendaticia van a cumplir con la OBLIGACION TOTAL frente al Condominio.
Los límites de pago de la cuantía del servicio de administracion del condominio y la naturaleza de los gastos comunes (si son ordinarios o extraordinarios), establecidos en nueva ley inquilinaria solo son oponibles por el inquilino al propietario del local arrendado, no al órgano administrador del condominio, quien está obligado por su Ley (la de Propiedad Horizontal) a relacionar y liquidar todos los gastos de condominio y a distribuirlos entre los condóminos en proporción a sus respectivas alícuotas, misma Ley que obliga al propietario del local dado en arrendamiento a pagar el importe total de la alícuota que resulte de la planilla de liquidación de gastos comunes, independientemente del acuerdo que haya hecho con su arrendatario.
3) Ahora bien, otra cosa es el documento fiscal o comprobante del pago que debe emitir el administrador del condominio al recibir el pago total de la alícuota que corresponda a cada local, que no es otra cosa que la FACTURA, la que efectivamente debe cumplir con las normas legales especiales al respecto contenidas en la PROVIDENCIA No. 0071 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.795 del 08-11-2011, en la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.
En su artículo 1 se indica que la Providencia rige para la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito y certificados de débito fiscal exonerado. A su vez, en el artículo 2 numeral 1 se expresa que el régimen previsto aplica a las personas jurídicas y a las entidades económicas sin personalidad jurídica, entre otros.
Sobre la base de estas disposiciones legales somos del criterio que, siendo el pago que hace cada condómino ( o su inquilino), el rembolso parcial o alícuota parte de unos gastos totales incurridos por el Condominio, quien como consumidor final ya pagó a cada proveedor del bien o servicio el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, dicha factura no genera un nuevo IVA.
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